La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso de nulidad presentado por una asistente de la educación contra la sentencia que había desestimado sus acciones de tutela laboral, nulidad del despido, cobro de indemnizaciones y prestaciones, además de una demanda subsidiaria por despido injustificado.

El caso se originó en la Municipalidad de Tomé, que puso término al contrato de la trabajadora a contar del 1 de marzo de 2025, mediante el Decreto Alcaldicio N.º 1678. La decisión se sustentó en la declaración de vacancia del cargo por salud incompatible con el desempeño de sus funciones.

La trabajadora, quien se desempeñaba como técnico asistente de párvulos, mantenía un contrato indefinido desde el 1 de enero de 2009. Durante el último bienio de la relación laboral acumuló 376 días de licencias médicas autorizadas por enfermedad común, antecedente que tuvo especial relevancia en la decisión judicial.

El conflicto jurídico: Código del Trabajo versus estatuto municipal

El núcleo del litigio estuvo en determinar qué régimen jurídico debía aplicarse al término de la relación laboral de una asistente de la educación municipal.

La recurrente sostuvo que, al encontrarse vinculada laboralmente bajo el Código del Trabajo, su contrato solamente podía terminar por alguna de las causales contempladas en los artículos 159, 160 y 161 de dicho cuerpo legal.

También argumentó que la Ley N.º 19.464 habría derogado tácitamente el artículo 15 de la Ley N.º 18.020, norma utilizada como fundamento para la declaración de vacancia por salud incompatible.

La Corte rechazó ese planteamiento y sostuvo que los asistentes de la educación municipalizados se encuentran sujetos a un régimen mixto: su vínculo tiene naturaleza laboral, pero determinadas materias quedan sometidas expresamente a normas estatutarias de derecho público.

Esta interpretación no es completamente ajena a la jurisprudencia chilena. Existen antecedentes judiciales que han abordado precisamente la relación entre la Ley N.º 19.464, el Código del Trabajo y las normas estatutarias municipales, aunque también han existido decisiones de la Corte Suprema con interpretaciones diferentes respecto del alcance de esa remisión normativa.

La discusión sobre la derogación de la Ley N.º 19.464

Uno de los principales argumentos de la trabajadora apuntaba a que la Ley N.º 19.464 habría dejado sin efecto tácitamente el artículo 15 de la Ley N.º 18.020.

La Corte descartó esa interpretación.

El razonamiento se vinculó con el artículo 53 del Código Civil, que establece los criterios para determinar cuándo una ley posterior produce la derogación tácita de una norma anterior.

Según el tribunal, para que opere esa forma de derogación debe existir una incompatibilidad lógica y absoluta entre las disposiciones involucradas. A juicio de la Corte, esa incompatibilidad no se configuraba en el caso analizado.

De esta manera, el tribunal entendió que la existencia de normas del Código del Trabajo aplicables al vínculo laboral no impedía que determinadas disposiciones estatutarias también fueran aplicables al personal asistente de la educación municipal.

Los 376 días de licencias médicas

Uno de los antecedentes objetivos considerados por los tribunales fue el período de ausentismo registrado durante el último bienio.

La trabajadora acumuló 376 días de licencias médicas por enfermedad común entre el período considerado para la evaluación de su situación laboral.

La Municipalidad utilizó ese antecedente para fundamentar la declaración de vacancia por salud incompatible con el desempeño del cargo, conforme a las normas invocadas en el acto administrativo.

La Corte vinculó esta situación con la necesidad de asegurar la continuidad de las funciones públicas, particularmente en el ámbito de la educación pública municipalizada.

El fallo también hizo referencia al principio constitucional de servicialidad del Estado, considerando que la Administración debe garantizar la prestación permanente y continua de las funciones públicas que le han sido encomendadas.

Salud incompatible no equivale a salud irrecuperable

Otro punto relevante estuvo relacionado con la calificación efectuada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN).

La recurrente había sostenido que la COMPIN había determinado que su estado de salud era recuperable, circunstancia que, a su juicio, impedía poner término a la relación laboral por razones de salud.

La Corte rechazó ese argumento al distinguir entre dos figuras jurídicas diferentes: salud incompatible y salud irrecuperable.

Según el razonamiento recogido en el fallo, ambas corresponden a causales distintas e independientes dentro del régimen estatutario aplicable. Por ello, que la COMPIN calificara el estado de salud como recuperable no impedía, por sí solo, que se analizara la procedencia de la causal de salud incompatible, cuyo fundamento se encontraba en el ausentismo prolongado.

También fueron rechazadas las otras acciones

La Corte tampoco acogió las alegaciones vinculadas con una eventual vulneración de derechos fundamentales.

El tribunal consideró que los antecedentes del proceso no permitían establecer indicios suficientes de afectación de derechos fundamentales con ocasión de la desvinculación.

También fueron descartadas las pretensiones relacionadas con la nulidad del despido, las prestaciones laborales y el feriado legal, de acuerdo con los fundamentos establecidos en la sentencia recurrida.

La resolución señaló además que el empleador había cumplido determinadas obligaciones previsionales y que existían antecedentes que impedían acoger las diferencias reclamadas en materia de seguro de cesantía.

Finalmente, el recurso de nulidad fue rechazado sin costas, manteniéndose la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Tomé el 17 de marzo de 2026. La causa corresponde al Rol Laboral-Cobranza N.º 297-2026 de la Corte de Apelaciones de Concepción.

Conclusión

El fallo vuelve a poner en el centro del debate el complejo régimen jurídico de los asistentes de la educación municipalizados, cuya relación laboral combina normas del Código del Trabajo con remisiones específicas a disposiciones estatutarias.

La importancia de la resolución radica en que la Corte de Concepción consideró compatible esa estructura normativa con la utilización de la causal de salud incompatible, sobre la base de los antecedentes objetivos acreditados en el proceso.

Sin embargo, el debate jurídico requiere cautela: existen antecedentes jurisprudenciales previos de la Corte Suprema que han interpretado de manera distinta el alcance de la remisión de la Ley N.º 19.464 a la normativa estatutaria, especialmente respecto del término de la relación laboral.

Por ello, el caso no solo tiene relevancia para la trabajadora involucrada, sino que también refleja una discusión mayor sobre los límites entre régimen laboral, potestades administrativas, continuidad del servicio público y protección de los derechos de los trabajadores municipales.

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