Hospital San José: condenan demora quirúrgica con $32 millones
La responsabilidad de un hospital público puede surgir después de una intervención correctamente realizada. Esa es la distinción central del fallo del Décimo Juzgado Civil de Santiago, que condenó al Hospital San José y al Servicio de Salud Metropolitano Norte a pagar solidariamente $32 millones por daño moral a una paciente, su pareja y su hija mayor.
Según los antecedentes de la sentencia proporcionados para este reportaje, el juzgado descartó negligencia en las atenciones que la mujer recibió entre enero y marzo de 2019. Sin embargo, estableció una falta de servicio posterior: el establecimiento no acreditó haber programado oportunamente la cirugía destinada a restablecer su tránsito intestinal.
La mujer permaneció casi tres años con una ileostomía, hasta que finalmente fue intervenida en Colombia el 16 de marzo de 2022. Para el tribunal, esa espera prolongó innecesariamente las consecuencias físicas y emocionales de su condición.
El origen del conflicto: una hospitalización con graves complicaciones
La controversia comenzó después de que la paciente ingresara al Hospital San José en enero de 2019 para dar a luz.
En su demanda, sostuvo que inicialmente fue enviada a su domicilio pese a presentar contracciones y pérdida de líquido amniótico. Agregó que regresó al día siguiente, quedó hospitalizada y que su hija recién nacida necesitó reanimación.
Posteriormente, la madre sufrió una hemorragia que hizo necesaria la extirpación del útero. También presentó complicaciones abdominales que obligaron a realizar una resección intestinal y una ileostomía.
La familia denunció demoras, malos tratos y falta de información. Tras el alta, en marzo de 2019, la paciente continuó utilizando una bolsa recolectora y quedó a la espera de una intervención reconstructiva.
La mujer, su pareja y su hija mayor solicitaron $550.745.950, invocando distintas vías de responsabilidad y reclamando daño moral y gastos médicos.
La defensa del hospital
El establecimiento pidió rechazar la demanda. Sostuvo que las complicaciones estaban relacionadas con las condiciones clínicas de la paciente y que habían sido tratadas oportunamente por un equipo especializado.
También negó los malos tratos y argumentó que las consecuencias de procedimientos destinados a salvar una vida no demuestran por sí mismas negligencia.
Respecto de la información entregada a los familiares, aseguró que intentó comunicarse con ellos e invocó las reglas aplicables a intervenciones de urgencia. Asimismo, cuestionó la acreditación de los perjuicios y los montos solicitados.
El Servicio de Salud Metropolitano Norte no contestó oportunamente la demanda. Esa circunstancia no implicó admitir los hechos: procesalmente, se tuvieron por negados.
Por qué el tribunal descartó negligencia en las cirugías iniciales
El juzgado examinó un informe pericial y declaraciones de médicos del hospital. Sobre esa base, concluyó que las intervenciones realizadas entre enero y marzo de 2019 fueron necesarias para salvar la vida de la paciente y se ajustaron a la lex artis, es decir, a los estándares profesionales exigibles en las circunstancias del caso.
La decisión comprendió tanto la extirpación del útero como la ileostomía.
El tribunal consideró, además, insuficiente la prueba presentada para acreditar los malos tratos denunciados. Según los antecedentes disponibles, los testimonios no permitieron establecer directamente las actuaciones cuestionadas.
Esta delimitación resulta relevante para interpretar el fallo: la indemnización no se fundó en que todas las complicaciones del parto fueran atribuibles a una atención negligente, ni permite presentar la violencia obstétrica alegada como un hecho judicialmente acreditado.
La falta de servicio estuvo en la continuidad del tratamiento
La conclusión cambió al analizar la cirugía destinada a reconstruir el tránsito intestinal.
Según los antecedentes médicos valorados por el juzgado, esa intervención generalmente podía efectuarse a partir de los seis meses posteriores a la ileostomía. No obstante, la paciente permaneció casi tres años sin ser operada.
El establecimiento no acreditó haber programado la cirugía durante ese período. El tribunal entendió que la demora prolongó innecesariamente la exposición de la mujer a las consecuencias de su condición.
El plazo señalado en este caso debe interpretarse dentro de sus antecedentes clínicos: no equivale a un límite universal aplicable a todas las personas con ileostomía.
Qué exige la responsabilidad sanitaria del Estado
El artículo 38 de la Ley N.º 19.966 establece que los órganos estatales en materia sanitaria responden por los daños causados por falta de servicio. Corresponde acreditar una acción u omisión deficiente, un perjuicio y la relación causal entre ambos. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Desde esa perspectiva, un resultado adverso no basta automáticamente para establecer responsabilidad. En este caso, el juzgado identificó una omisión concreta: no programar ni realizar oportunamente una intervención necesaria para continuar el tratamiento.
La distinción separa dos momentos de la atención: las actuaciones iniciales, consideradas correctas, y la respuesta posterior del establecimiento, estimada tardía.
El daño moral de la paciente y su familia
Para evaluar los perjuicios, el tribunal consideró un informe psicológico sobre la mujer y su grupo familiar, que identificó síntomas depresivos, inseguridad y manifestaciones de estrés postraumático.
El juzgado distinguió entre la utilidad de ese documento para demostrar las consecuencias emocionales y su insuficiencia para atribuir negligencia a las intervenciones iniciales.
También valoró cómo la permanencia prolongada de la ileostomía alteró las actividades cotidianas y las relaciones familiares.
La legislación dispone que la cuantificación del daño moral considere la gravedad del perjuicio y la modificación de las condiciones de existencia de la persona afectada, atendiendo a su edad y condiciones físicas. ley 19.966, artículo 41
Cómo se distribuyeron los $32 millones
El tribunal acogió parcialmente la demanda subsidiaria por responsabilidad extracontractual y estableció las siguientes indemnizaciones:
| Beneficiaria o beneficiario | Indemnización por daño moral |
|---|---|
| Paciente | $20.000.000 |
| Pareja | $7.000.000 |
| Hija mayor | $5.000.000 |
| Total | $32.000.000 |
La condena fue solidaria: se trata de una misma obligación indemnizatoria a cargo de los demandados, sin que ello duplique el monto reconocido.
En cambio, fueron rechazados los $745.950 solicitados por daño emergente, porque no se aportaron antecedentes suficientes para acreditar los gastos reclamados.
Según los términos informados del fallo, las cantidades deberán reajustarse por IPC desde el mes anterior a aquel en que la sentencia quede ejecutoriada hasta su pago efectivo. También devengarán los intereses dispuestos por el tribunal desde que la resolución quede firme.
Los antecedentes entregados no permiten establecer si la sentencia fue recurrida o si actualmente se encuentra ejecutoriada.
Conclusión jurídica
El fallo distingue la corrección del acto médico de la responsabilidad por la continuidad oportuna del tratamiento. Que las intervenciones iniciales hayan sido necesarias y ajustadas a la lex artis no excluye una falta de servicio posterior, cuando se acredita una omisión que prolonga injustificadamente el daño. Su relevancia jurídica reside en exigir una conexión probada entre la deficiencia asistencial y el perjuicio indemnizado, sin convertir toda complicación clínica ni toda espera quirúrgica en responsabilidad automática. La reparación reconocida responde, precisamente, a esa delimitación.
















